Derecho de autor en contenidos digitales
derecho de autor

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El derecho de autor define los derechos de los creadores sobre sus obras, que pueden ser textos, libros, música, pinturas, esculturas y películas, e incluso programas informáticos, bases de datos, anuncios, mapas o diseños técnicos. Cuando cualquier persona crea una obra, o contribuye a crearla, tiene derechos sobre ella, los conocidos como derechos de autor. Como titular de esos derechos de autor puede decidir si otorga o no permiso a terceros para utilizar o explotar su obra. Los acuerdos otorgando ese permiso suelen tomar la forma de una licencia.

El derecho de autor define los derechos de los creadores sobre sus obras, que pueden ser textos, libros, música, pinturas, esculturas y películas, e incluso programas informáticos, bases de datos, anuncios, mapas o diseños técnicos.

Cuando cualquier persona crea una obra, o contribuye a crearla, tiene derechos sobre ella, los conocidos como derechos de autor. Como titular de esos derechos de autor puede decidir si otorga o no permiso a terceros para utilizar o explotar su obra. Los acuerdos otorgando ese permiso suelen tomar la forma de una licencia.

Para que la obra resulte protegida por el Derecho debe ser “original”. En tal caso, se reconocerá a su autor una serie de derechos de diversa índole (moral y económicos o de explotación) sobre la misma. Así, la protección jurídica no deriva de la mera existencia de la obra o creación, sino del cumplimiento de un requisito jurídicamente evaluable: su originalidad.

El contenido digital que en estos tiempos nos invade se entiende que son los datos producidos y suministrados en formato digital. Así pues, lo esencial no es el tipo de dato, su calificación jurídica o contenido al que haga referencia, sino la forma en que es presentado. En este caso, la “digital”, como sinónimo de “electrónica”, ya sea sobre un soporte físico o material, ya sea suministrado en línea. En definitiva, “contenido digital” no es un particular tipo de “cosa” o “bien” como tal, sino uno presentado, producido o suministrado de una particular forma o en un concreto formato: el “digital” o “electrónico”.

Si bien los contenidos digitales pueden ser creaciones de todo tipo (literarias, en cuanto plasmadas a través de texto; artísticas, exteriorizándose a través de notas musicales, coreografías, imágenes, dibujos…; o científicas, también a través de textos, diagramas, planos, etc.) no necesariamente tienen que ser “obras” protegidas por la Propiedad Intelectual, en cuanto derechos de autor.

La protección jurídica de los contenidos digitales

Las situaciones posibles son de lo más diversas, con diferentes consecuencias en orden a los derechos implicados:

1.- Contenidos digitales “originales” sobre los que recaen derechos de Propiedad Intelectual cuyo ejercicio se han reservado sus titulares

Son, evidentemente, los que más problemas pueden plantear, incluido, en un ámbito como Internet, el de su propia identificación como tales (obras con derechos reservados). Aun cuando el contenido resulte ser aparentemente “anónimo”, porque no se conozca su autor o no pueda contactarse con él, no significa que se esté ante una obra libre de derechos o que pueda utilizarse (explotarse, reproducirse, transformarse) sin autorización. Esas son las denominadas “obras huérfanas”, y tampoco pueden ser utilizadas o explotadas por terceros de cualquier forma. Sólo a determinadas entidades (centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas, filmotecas, organismos públicos de radiodifusión…) se les permite un uso muy concreto, pero no al público en general, y únicamente si se cumplen determinados requisitos: que no exista ánimo de lucro y tenga fines de interés público. Y siempre dejando a salvo la posible identificación del autor que reclame sus derechos y una compensación equitativa por el uso realizado.

2.-Contenidos digitales no originales

Estos, según la normativa de Propiedad Intelectual, quedan excluidos de su ámbito de aplicación, sin que sus autores ostenten derechos de este tipo. Por tanto, resulta libre su uso o disfrute desde la perspectiva del Derecho de Autor, no pudiendo prejuzgarse la concurrencia o protección dada por otros sectores del ordenamiento, como marcas o signos distintivos, por ejemplo. Pero hay que hacer una salvedad: el caso de las llamadas meras fotografías que, aunque no sean originales y, como tales, protegidas por los derechos de autor, sí reciben una cierta (y limitada, en contenido y tiempo) tutela jurídica. Pero será una cuestión que veremos en profundidad en otra ocasión.      

3.- Contenidos digitales que expresamente excluidos y no contemplados como objeto de Propiedad Intelectual

Tales como disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, resoluciones de los órganos jurisdiccionales, y los actos, acuerdos, deliberaciones o dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos ellos. Atendiendo a la normativa aplicable son de libre uso o disfrute, copia, enlazado, etc. Y sólo se plantearán problemas en estos casos si el acceso a tales textos o su (re)utilización se produce vía base de datos protegida, en cuanto una base de datos electrónica (pública o privada) sí puede ser, a su vez y con independencia de su contenido, objeto de Propiedad Intelectual.

En general, dada la cultura imperante en Internet, no debería haber mayores problemas con los contenidos digitales distribuidos en forma abierta. Es decir, generalmente (aunque no necesariamente) de forma gratuita y con libertad para su reutilización (redistribución o comunicación pública), siempre que se respeten los términos de sus licencias. Esas licencias, a las que antes me refería, lejos de ser renuncias de derechos de explotación, no son sino formas de ejercicio de los mismos. En estos casos es fundamental para identificar la licitud de los usos o disfrute, la configuración de los derechos del usuario o destinatario de la obra que haga el autor o titular. Así, hay desde amplios grados de permisividad (facultando a aquéllos para su libre utilización e, incluso, transformación, respetando la autoría de la obra original o “primera”) hasta otras más restringidas (que simplemente permitan la libre realización y recirculación de copias). De esta manera, se distribuyen contenidos digitales mediante las llamadas licencias “creative commons”.

4.- Contenidos digitales – obras cuyos derechos de explotación recaigan en el dominio público

Por último, más allá del necesario respeto a los derechos morales (inalienables y, en algunos casos, de duración ilimitada; según la norma legal aplicable), los contenidos digitales que resulten ser obras cuyos derechos de explotación hayan recaído en el dominio público (por paso del tiempo o por renuncia de sus titulares) tampoco plantearán ningún problema desde este ámbito.

En definitiva, sólo el suministro de contenidos digitales que resulten ser, a su vez, creaciones originales planteará problemas desde la óptica de la Propiedad Intelectual, en cuanto constituyan objeto del contrato obras protegidas. Conviene señalar, además, que aunque los programas de ordenador fueron propiamente los primeros contenidos digitales de la historia y que, en la actualidad, quedan incluidos en el ámbito de la Propiedad Intelectual, el conocido copyright anglosajón, reciben sin embargo un tratamiento especial dentro de la misma, presentando ciertas peculiaridades jurídicas respecto del resto de obras que, como veremos en futuras ocasiones, tienen gran relevancia en lo tocante a su “suministro”.

Todos concedemos permiso para acceso a nuestro contenido

A modo de curiosidad, y sin perjuicio de que más adelante entremos en el fondo de los contenidos digitales más comunes en la actualidad, es resaltable lo señalado en Facebook al respecto, cuando solicita a los usuarios la concesión de determinados permisos, entre otros, el permiso para usar contenido que creas y compartes, refiriendo al respecto:

Es posible que cierto contenido que compartas o subas, como fotos o videos, esté protegido por leyes de propiedad intelectual.

Eres el propietario de los derechos de propiedad intelectual (como derechos de autor o marcas comerciales) de todo el contenido que crees y compartas en Facebook y en los demás Productos de las empresas de Meta que uses. Ninguna disposición en estas Condiciones anula los derechos que tienes sobre tu propio contenido. Puedes compartir libremente tu contenido con quien quieras y donde quieras.

Sin embargo, para proporcionar nuestros servicios, necesitamos que nos otorgues algunos permisos legales (conocidos como «licencias») para usar este contenido. Esto es exclusivamente para proporcionar y mejorar nuestros Productos y servicios, como se describe en la sección 1 anterior.

En concreto, cuando compartes, publicas o subes contenido que se encuentra protegido por derechos de propiedad intelectual en nuestros Productos, o en relación con ellos, nos otorgas una licencia internacional, libre de regalías, sublicenciable, transferible y no exclusiva para alojar, usar, distribuir, modificar, publicar, copiar, mostrar o exhibir públicamente y traducir tu contenido, así como para crear trabajos derivados de él (de conformidad con tu configuración de privacidad y de la app). Esto significa, por ejemplo, que, si compartes una foto en Facebook, nos concedes permiso para almacenarla, copiarla y compartirla con otros (por supuesto, de conformidad con tu configuración), como proveedores de servicios o Productos de Meta que respaldan esos servicios y productos. La licencia finalizará una vez que se elimine tu contenido de nuestros sistemas.

Por tanto, todos los usuarios de Facebook, nuestro ejemplo en este caso, otorgan licencia a la empresa propietaria de dicha red social para alojar, usar, distribuir, modificar, publicar, copiar, mostrar o exhibir públicamente y traducir el contenido publicado, e incluso para crear trabajos derivados de ese contenido. Casi nada. Eso sí, si eliminas tu cuenta, se eliminará también todo el contenido que hayas publicado en tu cuenta personal, en el plazo de 90 días, con algunas pequeñas matizaciones publicadas.

Así, no solo los profesionales de la creación de contenido digital o los influencers deben preocuparse de la propiedad intelectual en internet. Es algo que a todos nos concierne y que todos deberíamos conocer. Por ello me parece interesante conocer cada caso y aspecto por separado y con algo más de profundidad, por lo que te invito a seguir atent@ a siguientes publicaciones al respecto.

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